Tribuna política
Sobre la constitucionalidad de la reforma de las leyes 13.013 y 13.014

Sesión en la Cámara de Diputados de la Provincia. Recientemente las dos cámaras resolvieron por unanimidad modificar el procedimiento de remoción de fiscales y defensores penales.
Foto: Luis Cetraro
Juan Manuel Busto (*)
Con la reforma del procedimiento de remoción de fiscales y defensores penales nuevamente se pone en agenda la discusión sobre la constitucionalidad o no de las Leyes Orgánicas del Ministerio Público de la Acusación y del Servicio de la Defensa Penal. Es por eso que resulta importante recordar que la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, allá por el mes de agosto del 2010, y con motivo de un planteo formulado por el entonces Procurador General, Agustín Basso, dictó una Acordada declarando la constitucionalidad de las mencionadas leyes.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sostuvo que debía “autolimitarse” en la atribución de gobierno y superintendencia de fiscales y defensores penales a fin de dar respuesta a la exigencia constitucional de adopción del sistema acusatorio y su correlato necesario de independencia y autonomía funcional del Ministerio Público para el cumplimiento del rol específico.
Además, en uno de los votos, señaló que la Legislatura de la provincia de Santa Fe está constitucionalmente investida de las facultades y los poderes necesarios para dictar la legislación que permita superar los desafíos que los tiempos presenten.
En tal sentido, delegó las facultades de proponer al Poder Ejecutivo, previo concurso, la designación de los funcionarios y empleados de la administración de justicia (en el caso, fiscales y defensores), y su remoción conforme a la ley.
También es importante señalar que el voto en mayoría en ningún momento cuestionó el procedimiento de remoción por parte de la legislatura de los Fiscales y Defensores Regionales, ni que la Corte Suprema “no” participaba del procedimiento de remoción de fiscales y defensores como exige el artículo 91 para la remoción de “jueces inferiores”.
Tal es así que ni siquiera se menciona una sola vez el artículo 91 de la Constitución Provincial en la Acordada, pero sí se cita en numerosas oportunidades el artículo 88 que garantiza la inamovilidad de magistrados y funcionarios del ministerio público. Por lo tanto, podría interpretarse que el procedimiento de remoción para los “jueces inferiores” no es aplicable para el caso de los fiscales y defensores penales, dejando este aspecto a criterio de la legislación.
Por lo tanto, la discusión respecto a la constitucionalidad o no de las leyes 13.013 y 13.014 ya se encuentra definida en dicha Acordada, independientemente de la opinión sobre el alcance de dicha decisión.
Frente a este contexto, y teniendo en consideración que recientemente la Legislatura provincial por unanimidad resolvió modificar el procedimiento de remoción de fiscales y defensores penales, resulta necesario analizar si dicha ley afecta la garantía de inamovilidad de los mismos y si el procedimiento respeta el debido proceso y el derecho de defensa.
Sobre este tema es importante recordar que la Corte Nacional, en el fallo “Nicosia”, observó respecto a los juicios políticos a cargo del Congreso Nacional -aplicables a este caso por analogía- que “cualquiera fuese el contenido que pueda dársele al llamado aspecto ‘político’ del enjuiciamiento... no cabe duda alguna que se trata de un proceso orientado a administrar justicia, esto es, dar a cada uno su derecho... Ese juicio, asimismo, se encuentra reglamentado por expresas normas de procedimiento -que prevén un acusador y una acusación, un acusado y su defensa, el ofrecimiento y producción de pruebas, la formulación de alegatos y, a su término, es dictada una decisión -‘fallo’- por parte de un órgano -‘Senado’- constituido en tribunal”. Además, en dicho fallo se deja en claro que se ha reconocido la justiciabilidad de los enjuiciamientos políticos cuando se alega que en estos se ha producido una real violación del derecho de defensa en juicio.
Por lo tanto, prima facie, el sistema elegido es constitucional siempre y cuando la calificación de “mal desempeño” se circunscriba a las calificaciones de faltas graves y leves establecidas por las Leyes 13.013 y 13.014, se establezcan reglas claras en el procedimiento de enjuiciamiento, y el plazo del procedimiento sea razonable a las circunstancias propias de cada caso.
Por último, y recordando lo manifestado por la Corte en el caso “Schiffrin” respecto al límite de edad para ser magistrado, el sistema elegido en forma unánime por parte de la Legislatura provincial -independientemente de que pudieran haber o no mejores sistemas para garantizar la autonomía funcional- es simplemente uno más dentro de las distintas alternativas que se siguen en otros modelos organizacionales de las repúblicas, que aseguran el estado de derecho. Se trata pues de una regulación razonable compatible con el postulado de inamovilidad.
(*) Abogado. Doctor en Derecho. Magister. Profesor de Derecho Constitucional.
Es importante señalar que el voto en mayoría en ningún momento cuestionó el procedimiento de remoción por parte de la legislatura de los Fiscales y Defensores Regionales, ni que la Corte Suprema “no” participaba del procedimiento de remoción de fiscales y defensores como exige el artículo 91 para la remoción de “jueces inferiores”.