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El acceso popular a la información pública

Luis Guillermo Blanco

“Los jurados anotaron en sus pizarras: ‘Ella no cree que haya una pizca de sentido en los versos’, pero ninguno intentó explicárselos”. Es el párrafo de una novela (“Alicia en el país de las maravillas”) del diácono anglicano, lógico, matemático, fotógrafo y escritor británico Charles Lutwidge Dodgson (1832-1898) -más conocido bajo el seudónimo de Lewis Carroll-, llena de alusiones satíricas a sus amigos, la educación inglesa y los temas políticos de su época. Pero también es una realidad cotidiana actual que alguien que debe explicar algo, por estar ética y/o legalmente obligado a hacerlo, no se tome la molestia de hacerlo. Y que quién requiere de tal o cual información, ante el silencio que se le brinda por respuesta, se retire anonadado, resignado o furioso.

El proceder del primero es inmoral y/o ilegal. Y el temperamento adoptado por el segundo, es fruto de la desinformación. Porque para obtener alguna información, se requiere estar informado de cuáles son los medios con que se cuenta para obtener la información que se requiere. Parece un trabalenguas. Pero es otra realidad.

¿Y cómo se hace? Depende de la información de que se trate. Si es información pública (esto es, toda información que se encuentra en poder del Estado y que esté documentada en papel, audio, video o en cualquier otro soporte), el libre acceso a ella es un derecho fundamental, dado que el ciudadano es el destinatario de los actos de gobierno, y el ser informado suele ser presupuesto para el ejercicio de otros derechos. Pues, de lo contrario, ¿cómo se ejercerían? Ello a más de que no se puede tomar decisiones en la ignorancia.

En la provincia de Santa Fe, el decreto 692/2009 establece los mecanismos para obtener dicha información. Cualquier persona puede pedirla por escrito, identificándose (nombre, dirección, DNI) y precisando la información a la cual pretende acceder, sin necesidad de explicar los motivos o finalidad de su requerimiento. Ello por ante la Dirección Provincial de Anticorrupción y Transparencia del Sector Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Y esperar unos veinte días hábiles para que se le brinde respuesta. Plazo que, en algunos casos y siempre con justificación, puede llegar a extenderse. Fuera de que existe información reservada, secreta o confidencial, que puede vedarse al acceso popular. V.g., de ciertas investigaciones policiales.

Todas las dependencias del Poder Ejecutivo, empresas prestatarias de servicios públicos y demás entidades públicas y privadas que reciban fondos del Estado deben brindarla. Quedando excluidos los poderes Legislativo y Judicial. Esto último es obvio, dado que, por ejemplo, en materia civil, los expedientes judiciales sólo puede ser examinado por quienes son parte, en sentido procesal (demandante y demandado), y de haberlos, por los peritos. Pero no por personas extrañas a la causa. Salvo que justifiquen ante el Secretario del Juzgado o Tribunal tener algún interés legítimo para consultarlo (art. 56, Código Procesal Civil y Comercial).

En cuanto al Poder Legislativo, tanto las sesiones de la Cámara de Diputados como las de la Cámara de Senadores y de la Asamblea Legislativa son públicas, salvo que se decida que sean secretas. Así que, por lo general, cualquier persona puede asistir a ellas. Y también puede pedir a la Presidencia de la Cámara que se le remita su Diario de Sesiones en forma gratuita. Diarios que además obran en las páginas de los sitios web de la Legislatura.

Todo lo cual es conteste con la ley 13.230, de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, en cuanto dispone que los sujetos comprendidos por la misma (enunciados en su art. 1º) está obligados a “fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan” (art. 2º, inc. e.). De no darse estas excepciones, la información que se solicite debe ser allegada. Pues ello responde al sistema republicano de gobierno.

Sin embargo, en algunas ocasiones puede suceder que se pretenda retacear antojadizamente cierta información, sin razón valedera alguna. Por hipótesis, podría suceder que los datos en cuestión sean inexactos, y que el funcionario de que se trate no desee ver manchado su prestigio por ello, apelando a alguna excusa para no brindar la información requerida. Habrá entonces que recurrir a la acción de “habeas data” (art. 43, Constitución Nacional), o plantear el pedido de obtención de la información ante el Poder Judicial por alguna otra vía procesal idónea.

Y todo esto último es correcto. No sólo legalmente, sino también porque una forma sibilina de colaborar con lo ilegítimo es el silencio (Carlos M. Cárcova). Y en una república democrática, el único que tiene derecho a guardar silencio es una persona que se encuentra procesada penalmente, porque nadie está obligado a declarar contra sí mismo (art. 18, Constitución Nacional). En fin, ¿”el silencio es salud”?. A veces sí. Pero, excepción hecha del derecho al acceso a la propia historia clínica (que tampoco puede ser retaceado), sólo en los hospitales, clínicas y sanatorios.



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